Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios a la vista de lo que dispone el Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en su artículo 2.14 así como de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina fijada en la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (C-50/21) - referida la imposibilidad de aplicar automáticamente el límite 1/30 para impedir nuevas licencias de VTC sin una justificación suficiente en los términos establecidos en dicha sentencia-, permite inaplicar el art. 79 quinquies párrafo segundo de la Ley canaria 13/2007, de 2007 de 17 de mayo sin plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE o si por el contrario, dicha previsión está suficientemente justificada en la ley canaria dada la singularidad de dicho territorio y las razones esgrimidas por el legislador canario para establecer dicha limitación.
Precedente: RCA 3104/2025, admitido a trámite por ATS de 4 de junio de 2025
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Concurre interés casacional en determinar: (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y ( iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuáles son las exigencias que deben cumplirse para que una entidad urbanizadora pueda exigir a un Ayuntamiento, por la vía del artículo 29.2 de la LJCA, el cobro por vía de apremio de las deudas derivadas de un Proyecto de Reparcelación.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia que reconoció a un Guardia Civil la indemnización correspondiente por lesiones sufridas en acto de servicio. El TS recuerda que su jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la naturaleza de la acción para resarcir de los daños y lesiones ocasionadas a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus funciones es la propia de la acción de indemnidad, descartando que se tratara de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y, en lo que respecta a la determinación del plazo para el ejercicio de la acción de indemnidad y la fijación del dies a quo, la Sala descarta que se esté ante una acción imprescriptible, pues la acción de indemnidad debe ser formulada mediante la correspondiente reclamación ante la Administración y la impugnación, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala, siguiendo lo ya dicho en anterior sentencia, declara que la acción de resarcimiento o indemnidad por los daños o lesiones padecidos por un miembro de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, que hayan sido determinados en la sentencia penal -una vez declarada la insolvencia del condenado-, debe ejercitarse en el plazo de un año previsto en el Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, siendo el dies a quo a partir del que se computa el plazo de un año, el de la fecha que conste de modo fehaciente el conocimiento, por parte del guardia civil, de la declaración de insolvencia del condenado y responsable civil, momento en el que ya puede ejercitar la acción de indemnidad. Tras ello, estima la casación, casando la sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo ya que, entre la declaración de insolvencia que constituye el momento a partir del que podía ser ejercitada la acción de resarcimiento o de indemnidad y la presentación de la reclamación para obtener la reparación del daño causado, en concreto las lesiones aducidas, se ha superado el plazo de un año.
Resumen: El origen del procedimiento se encuentra en una reclamación administrativa realizada por un Guardia Civil, con el fin de obtener el resarcimiento administrativo de la indemnización fijada en sentencia penal firme por hechos producidos en acto de servicio, cuando el condenado ha sido declarado insolvente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso contencioso-administrativo. Planteado recurso de casación por la Abogacía del Estado, la cuestión que presentó interés casacional consistió en determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente. Con cita de jurisprudencia de la propia Sala Tercera, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina sobre la indemnidad de los funcionarios públicos, y el derecho a verse resarcidos por los daños y perjuicios que se sigan al desenvolvimiento de sus funciones, siempre que no sean consecuencia de dolo o negligencia grave, considerando que se trata de un principio general que operaría en todo caso, y que además se enmarca en la relación de servicio, de modo que despliega efectos aún cuando la administración no hubiera tenido papel en la producción del perjuicio. Por ello, reitera la siguiente doctrina: (i) el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza; y (ii) el plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad sanitaria contra la resolución inadmite su reclamación y hoja de aprecio por daños y perjuicios sufridos durante la intervención administrativa de un hospital en el primer estado de alarma por la COVID-19. La Sala desestima la excepción de incompetencia y anula la inadmisión impugnada reconociendo la competencia autonómica. En cuanto al fondo, el tribunal analiza la figura de la requisa y la responsabilidad patrimonial derivada, acción que no fue ejercitada ni invocada por la demandante. Además, se considera que las medidas adoptadas durante la pandemia, incluyendo la intervención del hospital, se ajustaron al principio de precaución y fueron proporcionadas, necesarias y adecuadas para proteger la salud pública. Asimismo, se rechaza la existencia de un régimen especial de responsabilidad patrimonial durante el estado de alarma distinto del régimen general, y se confirma que la carga de la prueba recae en quien reclama la indemnización para demostrar la falta de justificación de las medidas. Finalmente, se desestima la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y daños, al no concurrir antijuridicidad ni incumplimiento de la Administración, estimando tan sólo la anulación de la resolución administrativa que inadmitía el recurso.
Resumen: Desestima el recurso de casación sobre el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras y la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Seguridad Social. En primer lugar, establece que cuando una visita de inspección no permite concluir la actuación por falta de documentación, y esta se requiere formalmente, el plazo de nueve meses comienza a contar desde la fecha en que el obligado aporta la documentación completa. En este caso, al haberse entregado el 8 de junio de 2018 y emitido el acta el 4 de febrero de 2019, no se produjo caducidad.
En segundo lugar, el Tribunal reitera que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La liquidación impugnada deriva de una resolución anterior que asignó un nuevo código de cotización a determinados trabajadores, y la impugnación debía dirigirse contra dicha resolución. Por tanto, los motivos alegados frente a la liquidación carecen de eficacia, al no cuestionar válidamente el acto del que trae causa.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Sindicato contra el Real Decreto 610/2024, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias. En concreto se impugna su disposición transitoria primera, que regula el acceso al título por una vía extraordinaria para personal con título de Médico especialista en ciencias de la salud o personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia siempre que hayan ejercicio profesionalmente en determinados centros sanitarios hospitalarios y transportes sanitarios de estos. El sindicato considera, en esencia, que se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues no se permite el cómputo de los servicios prestados a las personas con esa titulación en otros centros sanitarios (en concreto, centros de atención primaria que también prestan servicios de urgencias).
La Sala considera que la delimitación que realiza la disposición impugnada del acceso extraordinario resulta acorde a las funciones que han de desempeñar los especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias, por lo que no consideran lesivo con el principio de igualdad que se valoren para acceder por esa vía extraordinaria los servicios profesionales prestados en aquellos centros donde posteriormente va a realizarse la función asistencial como médicos especialistas, y no a los que hayan prestado servicios en centros de atención primaria en los que no realizarán su labor asistencial los Especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias. Además, considera que la solución contraria a la que expone la Sala podría interpretarse como un replanteamiento de las propias competencias de estos Especialistas, lo que podría desnaturalizar la propia Especialidad.
Asimismo, precisa la Sala que el diseño general de acceso a una nueva especialidad por este cauce de acceso extraordinario, ajeno al acceso ordinario por el sistema MIR, encuentra cobertura en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, que impone al Gobierno que, cuando se regule el acceso a una nueva especialidad, se permita el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad que se implanta, que, a juicio de la Sala, es precisamente lo acontecido en este caso cuando la disposición impugnada se refiere a los hospitales generales y transporte sanitarios del mismo.
